La videovigilancia es una práctica muy utilizada en la actualidad encargada de captar o tratar aquellas imágenes con fines de vigilancia. En muchas ocasiones, las empresas contratan estos servicios para garantizar así la seguridad tanto de los bienes como de las personas que se encuentran en los entornos empresariales.
Sin embargo, la colocación de estas herramientas a auspiciado controversia en la sociedad. Actualmente, la Ley Orgánica de Protección de Datos regula los Servicios de Videovigilancia, por lo que es necesario seguir una serie de normas que no se vulnere el derecho de las personas a la intimidad. Así, en su artículo 42 asegura que:
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
Por otra parte, surge la duda de si estas grabaciones pueden ser llevadas a cabo en sitios privados y qué pueden o no pueden grabar. El empresario puede contratar los servicios de vigilancia siempre que así lo requiera. Sin embargo, para que dichas imágenes o videos grabados tengan legitimidad en un juicio, el empresario deberá comunicar a sus trabajadores de la instalación y ubicación de éstas por su seguridad (según aseguran las sentencias del Pleno, de 31 de enero de 2017 (R. 3331/2015), 1 de febrero de 2017 (R. 3262/2015) y 2 de febrero de 2017 (R. 554/2016), a raíz de la STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016)
Por otra parte, las cámaras de videovigilancia instaladas en espacios privados deben cumplir una serie de requisitos. Así, según afirma el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD:
No obstante, lo anterior, la propia Ley 5/2014, de 4 de abril, justifica este apartado del artículo 42 de esta forma:
También se ha aprovechado para realizar una necesaria matización del principio general de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos, cuya formulación actual, excesivamente rígida, ha dificultado o impedido la necesaria autorización de servicios en beneficio del ciudadano, que resulta hoy obsoleta.
En todo caso, existirá el previo control mediante la correspondiente autorización administrativa para permitir las grabaciones en la vía pública para fines de seguridad privada, lo más adecuado habría sido reformar la Ley Orgánica 4/1997, e introducirla en la misma como una excepción.
En relación con las cámaras ocultas, estas sí pueden ser instaladas en ámbitos privados siempre y cuando:
La videovigilancia, en lo que respecta a los Detectives Privados, la AEPD ha llevado a cabo una Resolución que afirma que:
“Los detectives privados se encuentran habilitados por Ley (artículo 19 de la Ley 23/1992, de 30 de julio) para obtener información de personas y, por consiguiente, para tratar los datos sin necesidad de recabar el consentimiento del afectado, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar (artículo 23.c) de la misma ley).
Sin embargo, ello no supone que cualquier persona física o jurídica pueda encargar a los detectives privados una investigación determinada relativa a un tercero, sino que este encargo deberá estar motivado y justificado por un interés legítimo que, además, guarde relación con la persona investigada y con la obtención de información sobre conductas o hechos privados, o con la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte”.
En esta sentencia, se expone un recurso llevado a cabo por la trabajadora de la empresa Fllight Training Services SL en contra de ésta debido a un despido, presentando como prueba de éste unas grabaciones con cámara oculta.
La recurrente, trabajadora del servicio de cocina de la empresa, asegura que esas cámaras de seguridad vulneran su derecho a la intimidad y privacidad (derechos fundamentales de la trabajadora), al estar colocadas en el ámbito de trabajo y sin previa comunicación por parte de los empresarios.
Por su parte, la empresa alega que la colocación de cámaras ocultas era el único medio necesario para poder investigar quien estaba sustrayendo de la empresa productos alimenticios, debido a que existían indicios previos sobre dichas sustracciones. La empresa colocó las cámaras ocultas en aquellas zonas en las que se podían sacar los víveres, pues aseguraban que la medida estaba justificada para poder verificar quien cometía tales irregularidades y, en el caso de que fuese algún trabajador, poder adoptar las medidas necesarias.
La Sala acuerda finalmente que la actuación de la empresa está justificada, puesto que existen indicios previos sobre los hechos, es la única medida idónea para tal finalidad al resultar necesaria y haberse limitado únicamente a aquellas zonas en las que se podían sacar los víveres. La Sala acuerda además que, en dicho caso, la cámara oculta es el único medio posible para llevar a cabo el control solicitado por la empresa.